Publicaciones

EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE: UNA ALTERNATIVA PARA EMPRESARIOS EXTRANJEROS QUE DESEAN INCURSIONAR EN EL ECUADOR

No es inusual que las compañías opten por expandir sus operaciones más allá de las fronteras de su país de origen. Naturalmente, estos emprendimientos van a intentar adoptar los caminos y estrategias que resulten más favorables en los ámbitos económico, tributario, laboral y organizacional. En nuestro país, existe la posibilidad de establecer una sucursal de la compañía extranjera, domiciliarse propiamente en el Ecuador o, probablemente la opción más sencilla, constituir un establecimiento permanente. Si bien es cierto que esta última opción resalta por su aparente simplicidad, trae consigo una serie de singularidades que la hacen ideal para ciertos supuestos.

El último inciso del artículo 108 de la Ley de Régimen Tributario Interno define a los establecimientos permanentes como “todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas.”  Esto implica que la empresa extranjera conserva su domicilio en su país de origen, pero, a través de esta entidad el Estado ecuatoriano permite que realice ciertas actividades dentro del territorio nacional, a cambio de poder gravar los beneficios que genere.

Existe un amplio abanico de caracteres que separan a esta figura de las compañías o sucursales sujetas a la Ley de Compañías, siendo, precisamente, la falta de sujeción del establecimiento permanente a las formalidades de dicho cuerpo normativo, la primera de ellas.

También, hay que tomar en cuenta que no cualquier actividad económica genera una transacción que podría ser configurada como un establecimiento permanente. El artículo 9 del Reglamento para Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (de ahora en adelante RLRTI) determina que una empresa extranjera tendrá un establecimiento permanente si mantiene “lugares o centro fijos de actividad económica, tales como:

(I) Cualquier centro de dirección de la actividad;

(II) Cualquier sucursal, agencia u oficina que actúe a nombre y por cuenta de una empresa extranjera:

(III) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas;

(IV) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros centros de explotación o extracción de recursos naturales;

(V) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su duración excede de 6 meses; y,

(VI) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y no únicamente a demostración o exhibición.”

A su vez, se configura un establecimiento permanente cuando la empresa extranjera cuenta con una oficina para la práctica de consultoría o la prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en espectáculos públicos. Esta figura está también presente cuando la empresa cuenta con un apoderado que ostente o ejerza habitualmente, a su nombre, actividades económicas en el país.

El artículo 9, numeral 3 del RLRTI dicta una lista de actividades que no se encuadran dentro de la figura de establecimiento permanente, como son:

“a) La utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la sociedad;

  1. b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar información para la empresa; y,
  2. c) El desarrollar actividades por medio de un corredor; comisionista general, agente, representante, distribuidor o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y aún cuando, para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general, agente, representante, distribuidor o mediador.”

El art. 2 del RLORTI señala a los establecimientos permanentes como sujetos pasivos del impuesto a la renta. Entre otras obligaciones que se establecen para ellos están la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y la obligación de llevar contabilidad. Las actividades del artículo 9, numeral 3 del RLRTI no dan lugar a una transacción susceptible de pagar impuestos, en vista de que no generan réditos.

Dependiendo del interés particular del empresario extranjero en el país, resultará más útil una figura o la otra. Si solamente se desea desempeñar un acto en particular, que se encuadre en los dos primeros numerales del artículo 9 del RLRTI, sin personería jurídica y sin necesidad de contar con más personal que un apoderado, constituir un establecimiento permanente es totalmente factible. Ello eliminaría la necesidad de todo el papeleo que conlleva domiciliarse, tener accionistas, capital mínimo y demás formalidades de la Ley de Compañías. El apoderado va a operar mediante un RUC especial para el efecto, a nombre de la compañía extranjera, y tendrá que pagar el impuesto a la renta como corresponda. Lo que se debe identificar es hasta qué punto es viable y genera réditos el continuar con este esquema.

Si representas a una empresa extranjera, tienes interés en realizar actividades económicas en el Ecuador y quieres saber si constituir un establecimiento permanente sería la opción adecuada para ti, asesórate con nosotros.

Advertencia/Disclaimer: Este artículo de Lawem Abogados no es ni podrá ser usado como asesoría u opinión legal, en vista de que se trata de un documento puramente informativo.

 

Para más información comunícate al siguiente correo electrónico: info@lawemabogados.com

cOMPARTIR